Manual nº M-1475.0


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Entre los distintos colectivos protegidos por esta Entidad se encuentran trabajadores con licencia para portar armas de fuego. Por tal motivo, es factible que dichos trabajadores acudan a recibir asistencia sanitaria a un Centro Asistencial u Hospital de esta Mutua provistos de su correspondiente arma reglamentaria.

1. Normativa.

El derecho, y la obligación, de portar armas cortas, con la correspondiente Licencia, viene establecido en el Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, modificado por el Real Decreto 976/2011, de 8 de julio.

Según dicho Reglamento, pueden tener Licencia de armas el personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, el personal de las Fuerzas Armadas, determinados funcionarios (por ej. los funcionarios de vigilancia aduanera); el personal de Seguridad Privada (vigilantes de seguridad, escoltas privados y vigilantes de explosivos); y también particulares (Licencia B, que les permite llevar el arma en todo momento, y Licencias F de tiro olímpico, que les permite tenerlas en sus domicilios y trasladarlas al campo de tiro).

Por lo que se refiere a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil, Policías Autonómicas y Policías Locales):

La normativa de los diferentes Cuerpos les obliga en todo momento a llevar su arma reglamentaria cuando se hallen de servicio. Así, el artículo 22 del Real Decreto 1484/1987, en cuanto al Cuerpo Nacional de Policía o, el artículo 25 de la Ley Orgánica 11/2007, respecto a la Guardia Civil. En relación a las Policías Locales debe acudirse al Real Decreto 740/1983 y, en Cataluña, a la Ley 16/1991, de Policías Locales. En el caso de Mossos d'Escuadra, al artículo 10 de la Ley 10/1994.

Si no están de servicio, pueden llevarla en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, que establece, respecto a su dedicación profesional, que "... deben intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la Seguridad ciudadana".

De lo expuesto se desprende que los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deben, y pueden, portar las armas reglamentarias en todo momento, se hallen, o no, en su jornada de trabajo.

Por lo que se refiere al personal de Seguridad Privada con Licencia Tipo C (Vigilantes de Seguridad, Escoltas Privados y Vigilantes de Explosivos):

De acuerdo con la Ley 5/2014, de 4 de abril, estos trabajadores pueden desarrollar con armas de fuego las concretas funciones indicadas por disposición legal (art. 40) o por autorización de la Autoridad Administrativa (artículo 40.2, primer párrafo).

En el marco de esas funciones, el personal de Seguridad Privada únicamente puede portar el arma de fuego estando de servicio (artículo 40.3). Finalizado su horario de trabajo, el arma debe ser depositada en el armero del cliente o, en el armero de la empresa de seguridad. En circunstancias extraordinarias, respecto el escolta privado, la ley permite que se quede con arma reglamentaria bajo su responsabilidad.

Puede darse el supuesto que el vigilante de seguridad o el escolta portara, con la correspondiente autorización, el arma por la calle para prestar el servicio autorizado con arma, y que este profesional, por la concurrencia de alguna contingencia, tuviera que ser asistido médicamente. Esta posibilidad puede acontecer también con el personal de las Fuerzas Armadas, determinados funcionarios o particulares con Licencia B.

El Cuerpo de Seguridad competente para control de armas y Licencias es la Intervención de Armas de la Guardia Civil que existe en cada Comandancia.

2. Procedimiento a seguir.

Para el caso que un trabajador provisto de arma de fuego acudiera en solicitud de asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional, deben seguirse, en admisión, las siguientes indicaciones:

A) Por lo que se refiere a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Cuerpo Nacional de Policía, Guardia Civil, Policías Autonómicas y Policías Locales), fuerzas armadas, funcionarios y personal de Seguridad Privada con Licencia Tipo C (vigilantes de seguridad, escoltas privados y vigilantes de explosivos):

1º. Si viene acompañado por otro Agente, miembro del Cuerpo o compañero de seguridad privada, se le preguntará si aquél puede hacerse cargo del arma mientras esté en consulta, y, de ser así, se le invitará a hacerlo.

2º. En su defecto, se llamará a la oficina de contacto del Cuerpo correspondiente, o de la empresa de seguridad, para solicitar que otro Agente, o el jefe de seguridad, acuda al centro para hacerse cargo del arma de fuego.

3º. Si el jefe de seguridad, en el caso de personal de Seguridad Privada, no pudiese acudir, se contactará con la Comisaría de Policía correspondiente para que, de forma temporal, se haga cargo del arma.

B) Por lo que se refiere a particulares:

Se contactará con la Comisaría de Policía correspondiente para que temporalmente se haga cargo del arma de fuego.

C) Las anteriores indicaciones no serán de aplicación en supuestos, muy excepcionales, de urgencia vital, en los que se dará prioridad a la actuación sanitaria.

En tales circunstancias, si no existiera otro Agente, miembro del Cuerpo o compañero de seguridad privada que pudiera hacerse cargo del arma reglamentaria o, en el caso de un particular, no pudiera esperarse a la llegada del Agente de la Comisaría de Policía, el arma se depositará en un armario cerrado con llave, o en una caja fuerte, de disponerse de ella, y la llave será custodiada por el Director del Centro Asistencial, Gerente de Hospital o, en su defecto, por quien en ese momento haga sus funciones.

Inmediatamente se procederá conforme lo indicado en los puntos “A” y “B”, del procedimiento.

Se pretende con ello que cuando los pacientes accedan a la consulta médica lo hagan sin el arma reglamentaria, para el caso que si deben ser explorados físicamente o se practique radiografía no quede el arma de fuego fuera de su control (con los riesgos a ello inherentes), o se sienta el médico condicionado en su actuación.

3. Exclusiones.

La presente guía no es de aplicación para aquellos supuestos en los que miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, fuerzas armadas, funcionarios y, personal de seguridad privada acudan a un Centro Asistencial u Hospital de Asepeyo en cumplimiento de un deber legal de servicio, y no como personas accidentadas en el trabajo o afectadas por un proceso de enfermedad profesional.

4. Preguntas.

¿Puede negarse un médico a prestar asistencia a un paciente provisto de arma reglamentaria?

El Código de Deontología Médica, aprobado por el Consejo General de Colegios Médicos en el año 2011, y que tiene un ámbito de aplicación estatal, prevé lo siguiente:

Respecto la relación de confianza entre médico y paciente:

Artículo 8.2:

“La asistencia médica exige una relación plena de entendimiento y confianza entre el médico y el paciente. Ello presupone el respeto del derecho de éste a elegir o cambiar de médico o de centro sanitario. Individualmente los médicos han de facilitar el ejercicio de este derecho e institucionalmente procurarán armonizarlo con las previsiones y necesidades derivadas de la ordenación sanitaria”.

Artículo 11:

“El médico sólo podrá suspender la asistencia a sus pacientes si llegara al convencimiento de que no existe la necesaria confianza hacia él. Lo comunicará al paciente o a sus representantes legales con la debida antelación, y facilitará que otro médico se haga cargo del proceso asistencial, transmitiéndole la información necesaria para preservar la continuidad del tratamiento”.

Respecto la libertad de prescripción del médico.

Artículo 23.1:

“El médico debe disponer de libertad de prescripción, respetando la evidencia científica y las indicaciones autorizadas, que le permita actuar con independencia y garantía de calidad”.

Dado que se trata de normas deontológicas, queda a prudente criterio del médico actuante, en atención a las circunstancias concurrentes, valorar si la presencia de un paciente provisto de arma de fuego puede suponer un quebranto en su relación de confianza o un menoscabo a su libertad de prescripción.

En cualquier caso, y con independencia de lo anterior, el paciente tiene derecho a recibir asistencia sanitaria, y, en términos de legalidad, éste no queda condicionado más que a los requisitos generales de acceso a las prestaciones y a la existencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, sin que por parte de esta Mutua pueda denegarse el derecho a la asistencia por situaciones de conflicto, debiendo adoptar las medidas oportunas para hacerlo efectivo.

De este modo, corresponde, con carácter general, al médico responsable el deber de prestar asistencia y a la Mutua velar para que ésta se haga efectiva con las debidas garantías de calidad.

Por otro lado, no puede dejar de tenerse en cuenta que la presencia de un arma de fuego en un centro asistencial abierto al público supone un riesgo potencial tanto para los pacientes y usuarios, como también para los propios trabajadores de esta entidad, lo que igualmente demanda de la Mutua el establecimiento de las oportunas medidas preventivas.

Ello lleva a la necesidad de establecer la presente guía para garantizar el derecho a recibir asistencia sanitaria y evitar situaciones de conflicto y de riesgo.

¿Deben los Centros Asistenciales u Hospitales de Asepeyo disponer de armeros para custodiar las armas de fuego que porten los trabajadores cuando éstos acudan a consulta médica?

Los Centros Asistenciales u Hospitales de Asepeyo están exentos de la obligación legal de disponer de armeros, dado que el servicio de seguridad que se presta en los mismos es llevado a cabo por vigilantes de seguridad sin armas (artículo 25 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada).

En este marco de no exigencia legal, la instalación de un armero implica la observancia de diferentes requisitos técnicos y de seguridad (artículo 6.2 de la Orden INT/314/2011). Por ejemplo, debe reunir, entre otras medidas, un mínimo grado de seguridad 3 según las Normas UNE EN 1143-1 en todo su conjunto, excepto si se dispone de servicio permanente de vigilancia con observación continua o el citado lugar dispone de una cámara acorazada.

Valorando los requisitos, la exigencia de informe de idoneidad de la Intervención de Armas de la Guardia Civil (artículo 5.3 del Reglamento de Seguridad Privada) y, la necesidad de aprobación de la Delegación o Subdelegación del Gobierno de la provincia (artículo 25 del Reglamento de Seguridad Privada), la respuesta a la pregunta planteada, debe ser negativa, salvo que el servicio de seguridad fuese llevado a cabo por vigilantes de seguridad con armas, durante más de un mes.

En el caso que, por prestarse servicio de vigilancia con armas, exista obligación de disponer de armero en nuestras dependencias, su responsabilidad corresponde a la empresa de seguridad (artículos 25, 82 y 83 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, en relación con artículo 57 de la Ley 5/2014, de 4 de abril), y, no a esta Mutua; salvo que dispusiéramos de un departamento de Seguridad, con Director de Seguridad habilitado por el Ministerio del Interior (artículo 36 de la Ley 5/12014, de Seguridad Privada).

En la medida que la finalidad de ese armero es el depósito de las armas de los propios vigilantes cuando están fuera de las horas de servicio, no puede depositarse en el mismo ninguna otra arma no contemplada en la autorización gubernativa.

Así pues, aunque estuviera contratado servicio de vigilancia con armas, y por tal motivo existiera obligación de disponer de armero, Asepeyo no puede asumir la responsabilidad de custodia del arma que porte un paciente. Tampoco puede trasladar esta responsabilidad a la empresa de seguridad contratada, al no estar esa arma contemplada en la autorización otorgada del armero.


Vicenç Aparicio Corbella
Director de Asesoría Jurídica


 
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